Últimamente en la ciudad de Valledupar, observamos muchas señales verticales con el símbolo PROHIBIDO PARQUEAR, y en su parte inferior una leyenda que indica “DETECCIÓN ELECTRÓNICA”.
Pero lo que no observamos son los Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la Detección de Presuntas Infracciones al
Tránsito (SAST), fijos o móviles, siempre vemos es a la unidad de transito tipo patrulla, cuando se va desplazando por las calles o carreras, se detienen y graban las placas de los vehículos que se encuentran parqueados sobre estas zonas y posteriormente te notifican por correo “CONTROL EN VIA APOYADO EN DISPOSITIVO ELECTRONICO”, indicándote que tienes 11 días para que haga uso de su derecho de defensa. Con base en el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017.
Entremos a investigar si es legal esta práctica o por el contrario es ilegal.
Para resolver el interrogante se hizo necesario emplear la Técnica de Recolección de Información Documental, a las normas que rigen la materia.
El parágrafo 2° del articulo 129 de la Ley 769 de 2002, Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Permite que se usen los medios tecnológicos de amaras y videos para grabar los procedimientos.
Pero advierte que serán validos únicamente como pruebas de la ocurrencia de una infracción de tránsito, que con base a estas pruebas el agente de transito puede elaborar una orden de comparendo.
Este enunciado es ratificado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Pero a su vez la Corte advierte que “únicamente por los cargos señalados”.
Queda claro que la Corte, hizo el estudio de constitucionalidad sólo por el cargo demandado, ¿cuál fe el cago? “que el artículo 137 y el artículo 129 en su parte final, al igual que el parágrafo 2 del mismo, vulneran el artículo 29 fundamental”
En cuanto al parágrafo 2°, estima que los medios electrónicos por los cuales se pueden grabar y registrar las infracciones cometidas, no pueden servir como medios de prueba, ya que éstos pueden ser alterados y reeditados. Así mismo considera que estos medios constituyen una
violación al derecho de contradicción porque no permiten que el conductor que cometió la infracción pueda controvertir el informe de la autoridad de tránsito en el momento
Frente a este cargo la corte consideró que no prosperaba porque a) la corte los mira como medios de prueba que sirven tano para que la autoridad sancione eficientemente o b) para que el presunto infractor pueda impugnar la orden de comparendo.
A pesar de que no se trate de medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues pueden ser también la forma en que se estructure la defensa de quien sea inculpado erróneamente.
Además, estas ayudas tecnológicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores.
Así las cosas, la corte en su momento año 2003, no hablaba sobre las fotodetecciones o detección electrónica, sino de los videos e imágenes, captadas por medio de aparatos electrónicos manuales de acuerdo al año en que se pronunció la corte, argumento que estos medios electrónicos, no eran contrarios a la Constitución vistos desde el punto de vista como medios de prueba.
Por eso aclara “únicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad”, ósea para el “Control en vía apoyado en dispositivo electrónico” y no “detección electrónica con sistemas automáticos SAST”, de estos sistemas se empezó a hablar mucho después. Pero el
Congreso y el Ministerio de Transporte han asimilado esta sentencia para los dispositivos SAST, como medios de prueba.
¿Es legal que el agente de transito que se desplaza sobre el vehículo patrulla no descienda a realizar la orden de comparendo frente al conductor y la Secretaría de Transito notifique después por correo?
No es legal– ¿Por qué no es legal?
Porque el mismo artículo 129, en su inciso primero, dispone que la orden de comparendo es el documento interinstitucional que reemplaza el informe del agente de tránsito, donde se detallan los pormenores del hecho, en sus 18 casillas,
desde el lugar de los hechos hasta las firmas de los agentes o testigos.
Art. 129. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza
Así las cosas, para el “CONTROL EN VIA APOYADO EN DISPOSITIVO ELECTRONICO” se debe elaborar la orden de comparendo en el sitio de la presunta infracción y no se puede enviar por correo electrónico salvo lo dispuesto por la ley. ¿Por qué?
Porque el articulo Artículo 7.8.3, de la Resolución N° 20223040045295 de 2022. Define que es CONTROL EN VIA APOYADO
EN DISPOSITIVO ELECTRONICO y para la materialización de esta actividad remite al artículo 135 de la ley 769 de 2002, modificado por el articulo 22 de la ley 1383 de 2010.
- Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. (negrita fuera de texto)
Se prueba entonces, que si el agente de transito no se baja a elaborar la orden de comparendo física o electrónica, de forma presente y visible en el sitio de la presunta infracción, este procedimiento se vicia de nulidad por no cumplir los requisitos legales para la obtención del medio de prueba.
¿Cuál medio de prueba? – la orden de comparendo, si ya definió la norma que el comparendo es un informe de tránsito, ósea que una vez diligenciado es un documento publico que se convierte en un medio de prueba que se vicio de nulidad en su diligenciamiento.
Entonces, ¿El agente puede estar inmerso en un delito? Posiblemente si ¿En Cuáles? Abuso de autoridad por acto arbitrario
e injusto y falsedad ideológica en documento público. ¿Qué dicen estos tipos penales?
Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
(negritas fuera de texto)
El artículo 135 de la ley 769 de 2002, modificado por el articulo 22 de la ley 1383 de 2010, impone unas obligaciones a los agentes de tránsito así:
Inciso primero.
Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Obligación de hacer. La norma indica que los agentes de tránsito deben ceñirse al procedimiento señalado, en concordancia con el articulo 29 superior para garantizar el debido proceso.
Inciso segundo.
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Obligación de hacer. La norma obliga a los agentes de tránsito, informar al presunto infractor que su conducta es contraria a las normas de tránsito, señalándole cual fue la infracción cometida.
El agente de tránsito debe, en presencia del presunto infractor, diligenciar la orden de comparendo físico o electrónico, recolectando de parte del infractor, los datos requeridos para llenar las casillas establecidas en el formato orden de comparendo. (i) fecha y hora,
ii) tipo de vía, iii) placa del vehículo, iv) tipo de infractor v) datos del infractor – nombres completos, identificación, licencia de conducción, dirección, teléfono, correo electrónico, enfoque diferencial de genero etc).
En la casilla N° 11 Tipo de Infractor, de la orden de comparendo, trae tres (3) tipos de infractores 1. Conductor, 2. Peatón y 3. Pasajero, por lo que la autoridad de tránsito debe agotar los recursos para
establecer el tipo de infractor y no señalar al propietario que puede ser una persona jurídica como conductor.
La autoridad de tránsito, debe informar al presunto infractor, cuáles son las consecuencias de la infracción y que tiene 5 días hábiles siguientes, para acercarse ante la autoridad de tránsito (inspector de tránsito), y ejercitar su derecho a la contradicción y defensa.
El agente de tránsito está obligado a entregar la copia de la orden de comparendo diligenciada al presunto infractor, donde se anotaron los pormenores de su presunta contravención de tránsito.
Inciso tercero.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
Refiere el inciso 3°, que cuando se le elabore un comparendo al conductor de un vehículo matriculado como servicio público, el organismo de tránsito deberá enviar la copia del comparendo al propietario, a la empresa a la cual se encuentra afiliado y a la superintendencia de puertos y transporte par conocimiento y requerimientos de su competencia.
Inciso cuarto.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
Obligación de hacer. El agente de tránsito deberá agotar los medios para que el formato orden de comparendo, este debidamente firmado por el presunto infractor, en garantía del debido proceso.
Señala, además, que, si no es posible que el presunto infractor firme por su estado de agresividad o resistencia, otro agente de tránsito u otra persona podrá firmar como testigo, consignando los datos para la notificación en caso de ser necesario, para que rinda testimonio sobre los hechos en una posible audiencia.
Al observar las ordenes de comparendo allegados por correo electrónico, estas no cuentan con la firma del presunto infractor ni la relación de testigos con su respectiva firma y dirección, lo que indica que los agentes de tránsito no están agotando los recursos para identificar y notificar al conductor, usando los instrumentos electrónicos como sistemas automáticos de fotodetección.
Inciso quinto.
No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y
tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
En este inciso, es donde el organismo de tránsito de Valledupar, está permitiendo el abuso de autoridad y la falsedad ideológica en documento público.
¿Por qué?
Porque una cosa, es emplear los elementos tecnológicos como medio de apoyo “control en vía apoyado en dispositivo electrónico” y otra cosa es fijar los videos o las fotografías desde el interior de la patrulla de tránsito so pretexto detección electrónica.
¿Cuál es la diferencia? Entremos a resolver los interrogantes.
Como ya lo analizamos, el “control en vía apoyado en dispositivo electrónico”, es cuando el agente de transito realiza un puesto de control, se desplaza a pie sobre una vía o detecta una presunta infracción, se apoya en los dispositivos para grabar el procedimiento en el sitio y recolectar los medios de prueba necesarios, si el conductor se resiste a dar los datos o a firmar, se desplaza sin el
cinturón de seguridad, sin casco, transita en vía recta sin hacer el pare con la luz roja del semáforo, pisa la cebra, ósea, infracciones que no estén en el sistema y toque probarlas.
Ahora bien, hablemos sobre la “Detección Electrónica”.
Con base en el articulo 129 de la ley 769 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el parágrafo 2°, el Congreso de Colombia expido la Ley 1843 de 2017 (julio 14). Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones. (SAST).
Esta ley, en su artículo 8°, fijo el procedimiento que deben seguir los organismos de transito que sean autorizados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, al emplear dentro de sus jurisdicciones los equipos SAST.
Indicando que cuando el equipo SAST, detecte una infracción a las normas de tránsito, esta podrá ser notificada por correo y/o correo electrónico.
¿Como así?, La norma dispone dos (2) formas de notificar. La primera, por correo certificado ósea “notificación personal” al conductor de un vehículo particular o a su propietario. no por correo electrónico como lo esta haciendo la Secretaría de Transito de Valledupar, ósea que a la residencia del presunto infractor o del propietario debe llegar el correo certificado que deberá ser
entregado personalmente por la entidad de envíos, la cual debe recoger la prueba (trazabilidad) y remitirla al organismo de tránsito.
La segunda (2), forma por correo electrónico cuando el vehículo sea de servicio público.
Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:
El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.
Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega
del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.
La Secretaría de Tránsito y Transportes de Valledupar esta realizando indebidas notificaciones al enviar por correo electrónico comparendos a propietarios de vehículos de servicio particular, cuando la notificación debe ser personal por correo certificado.
Solo se notifica por correo electrónico a las empresas de servicios públicos y a los propietarios de dichos vehículos.
¿Aja y entonces, que es Detección Electrónica?
Con base a la Ley 1843 de 2017, el Ministerio de Transporte, expidió la Resolución N° 20223040045295 de 2022, en su artículo 7.8.3. Definió:
- Detección electrónica: Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos, en la cual no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor en el lugar de los hechos y de forma inmediata.
Como las infracciones que captan o graban los dispositivos SAST, son a vehículos que van en movimientos, la norma autoriza la no elaboración del comparendo en el sitio de la presunta infracción, por lo que autoriza que cuando se detecte una infracción, se podrá
notificar por correo y/o correo electrónico. Ya que el conductor o propietario puede residir en otro municipio, o departamento diferente al donde se encuentra ubicado el equipo SAST.
Le da 13 días al organismo de transito para que valide la información y las pruebas recolectadas y notifique dentro de esos 13 días al conductor o propietario del vehículo.
- Validación del comparendo: Procedimiento de verificación que realiza el agente de tránsito, de la información registrada mediante los SAST, para el establecimiento de la presunta infracción y expedición de la orden de comparendo.
Artículo 7.8.1.3.3. Validación del comparendo. La validación del comparendo, a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, deberá realizarse, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción.
¿Venga, y estos equipos SAST, se pueden operar desde el vehículo en movimiento como lo están realizando los agentes de transito de Valledupar?
No- ¿Por qué?
Porque la misma Resolución N° 20223040045295 de 2022, así lo prohíbe:
CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN
Artículo 7.8.1.2. Ubicación de los dispositivos. Los SAST sólo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea. (negrita fuera de texto).
¿Mmmm, ósea que los agentes de tránsito de Valledupar están abusando de la autoridad arbitraria y abusivamente?
Sí, ¿Por qué?
Por qué, la Agencia Nacional de Seguridad Vial en adelante (ANSV), autoriza 2 tipos de dispositivos. Fijos o Móviles.
Los fijos deben estar adheridos a una infraestructura inamovibles, como en un poste, un semáforo, un puente peatonal o vehicular, y los móviles a la hora de grabar la infracción también deben estar fijos, en un trípode o vehículo, son móviles porque los pueden retirar a las 6PM e instalarlos nuevamente a las 6AM.
Los dos deben estar georreferenciados por medio de coordenadas de longitud y latitud, calles y carreras a la ora de operar tal como lo disponen las autorizaciones de la ANSV.
- Dispositivo de instalación fija: Dispositivo instalado en una infraestructura fija de una vía, tales como señales de tránsito, postes y demás elementos de la vía.
- Dispositivo de instalación móvil: Dispositivo que puede trasladarse de un lugar a otro, de manera constante, sin requerir soportes fijos y permanentes en la vía.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial, entre febrero y marzo de 2025, autorizó a la secretaria de tránsito Valledupar, instalar 15 dispositivos Fijos, como se observa en el siguiente cuadro, por lo cual no tiene autorización para dispositivos móviles, mucho menos grabar desde un vehículo en movimiento.
Tipo de instalación | Nombre equipo | Código solicitud | Latitud | Longitud |
Fijo | EQUIPO061 | SOL0000011264 | 10,46566 | -73,2663 |
Fijo | EQUIPO062 | SOL0000011264 | 10,46715 | -73,2666 |
Fijo | EQUIPO082 | SOL0000011265 | 10,48322 | -73,2727 |
Fijo | EQUIPO081 | SOL0000011265 | 10,48142 | -73,2725 |
Fijo | EQUIPO041 | SOL0000010743 | 10,47328 | -73,25 |
Fijo | EQUIPO042 | SOL0000010743 | 10,47328 | -73,2495 |
Fijo | EQUIPO051 | SOL0000010882 | 10,47291 | -73,2454 |
Fijo | EQUIPO052 | SOL0000010882 | 10,47325 | -73,2451 |
Fijo | EQUIPO022 | SOL0000010402 | 10,46243 | -73,2536 |
Fijo | EQUIPO021 | SOL0000010402 | 10,46142 | -73,254 |
Fijo | EQUIPO031 | SOL0000010802 | 10,46396 | -73,2474 |
Fijo | EQUIPO032 | SOL0000010802 | 10,46424 | -73,2469 |
Fijo | EQUIPO011 | SOL0000010582 | 10,31745 | -73,3782 |
Fijo | EQUIPO012 | SOL0000010582 | 10,3179 | -73,3785 |
Fijo | EQUIPO071 | SOL0000010785 | 10,48103 | -73,2726 |
Zonas de Comercio en Valledupar– Otra mala practica ha sido la de no instalar leyendas con los horarios de cargue y descargue en las zonas comerciales, antes de que se actualizara el POT, ya existían
unos derechos adquiridos, por lo tanto cuando las vías cambian de rango, es el organismo de transito el encargado de noticiar los horarios de cargue y descargue, algo que no ha pasado en Valledupar, los camiones llegan a descargar las
mercancías y son objeto de comparendos, como son públicos notifican por correo electrónico y las compañías pagan.
No existe por parte de la Secretaría de Transito una sola señalización de horarios en las zonas de comercio.
Andenes en Valledupar- La definición de andén para el congreso que expidió la ley 769 de 2002 es una y para los Agentes e Inspectora de Tránsito es otra.
Según el articulo 2° de la ley 769, define el andén como el sitio destinado exclusivamente para el transito de peatones, mientras que para la Inspectora de Tránsito y para los Agentes que emplean el dispositivo SAST, para grabar las presuntas infracciones andén es todo el conjunto del espacio público, desde la línea de paramento hasta la calzada vehicular.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.
Cómo podemos detallar, el punto A, es la zona destinada exclusivamente para peatones, ósea es el andén según el Congreso de Colombia, el punto B, es la cicloruta dejada por el municipio y el punto C, hace parte del espacio
publico para el uso general pero no es andén.
¿Qué significa eso? Que existen unas
competencias para que las autoridades operen, cuando el vehículo no se encuentra obstruyendo el flujo de vehículos en una vía con prohibido parquear, no se encuentra sobre el andén o la
cicloruta, no es de competencia del organismo de tránsito, por lo cual
no pueden hacer ordenes de comparendo en ese sitio, sin embargo observamos que graban desde el vehículo en movimiento y envían las ordenes de comparendo por correo electrónico y justifican infracción C.02 andén, cuando el vehículo no esta sobre el andén. De no existir competencias no habría Inspectores de Policía y de Tránsito, Jueces Civiles y Penales, Administrativos y Laborales, toda autoridad resolviera cualquier procedimiento.
Se concluye entonces que el organismo de transito de Valledupar, no ha capacitado a sus funcionarios sobre las Detecciones Electrónicas, todos están fallando:
- El agente que realiza la orden de comparendo electrónica sin bajarse del vehículo, o se baja, pero no notifica al conductor aun cuando se encuentra en el sitio.
- El funcionario que recibe el comparendo y realiza la validación.
- El funcionario que envía la orden de comparendo y la imagen por correo electrónico, cuando el presunto infractor debe ser notificado personalmente.
- La Inspectora de Transito que desconoce la definición de andén, que no hace presencia en la audiencia y que no tiene en cuenta las pruebas que adjunta el presunto infractor.
- El secretario de transito que ha pesar de haber recibido varios comparendos, sigue permitiendo estos procedimientos ilegales, vulnerando derechos de forma sistematica.